viernes, 22 de noviembre del 2024

Instituciones Penitenciarias respetan el Marco Jurídico (II)

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 El 15 de enero de 2019, se publica en CONFILEGAL una información firmada por el Secretario General de Instituciones Penitenciarias, Ángel Luis Ortíz González.

Dice una locución latina: «excusatio non petita accusatio manifiesta».

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Nada más lejos de la realidad, cuestionar lo que por lógica en un Estado de derecho se presupone, para una prisión; que a un ciudadano, interno o no (funcionarios y personal laboral) y dependiente o no, le pudieran estar recortando sus Derechos Humanos Universales y sus Libertades Públicas Fundamentales Constitucionales; entre ellas “la dignidad humana y la indefensión”.

Intentaremos dar un poco de luz a la siguiente afirmación categórica, del Sr. Ortiz-González. “por ello, el plazo de TRES meses. Trata de ofrecer una protección jurídica más garantista a quien está privado de libertad y cuenta por ello con una más limitada capacidad de ejercicio de sus derechos que el ciudadano libre.”

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No seré yo, quien retuerza la normativa, para doblegar el sentido, el espíritu de la misma; afirmar que un ciudadano privado de libertad cuenta con una           “… limitada capacidad de ejercicio de sus derechos que el ciudadano libre.” Es abrir la caja de Pandora, para los que consideran que la prisión preventiva, es un adelanto de la condena y, debe ser aplicada de forma excepcional; y sostener que un ciudadano en prisión cuenta con una limitada capacidad de ejercicio de sus derechos…” es muy arriesgado.

En el caso que nos ocupa, los internos en prisión, acuden y pueden acudir, a la figura legalmente establecida, que es el JUEZ DE V.P. Operador jurídico regulado en la 1º Ley Orgánica 1/79 L.O.G.P. que se dota el Estado después de la dictadura, es decir, que ya se ocupa la normativa legal vigente de ser garantista.

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No existe NINGUNA otra figura jurídica de similar naturaleza; es más, los presuntos delincuentes menores, deben acudir a la figura de la fiscalía de menores.

Tiene encomendada el Ministerio Fiscal, por imperativo del Artículo 174 del Código Civil la superior vigilancia de la tutela, acogimiento, guarda de los menores a que se refieren los Artículos 172 y ss. Del mismo cuerpo legal.

En efecto, la Ley 21/87 de 11 de Noviembre vino a introducir el modelo constitucional en las relaciones de las distintas instituciones que contribuyen a la protección de los menores. Hasta ese momento, era el Tribunal Tutelar de Menores, las Juntas de Protección de Menores, Las Consejerías etc.,

  1. La instrucción 2/93 de la Fiscalía General del Estado en cuanto obliga a los fiscales a la protección de la intimidad, honor e imagen de los menores.
    1. Por último, el artículo 158.3 del Código Civil, autoriza el Fiscal a solicitar, del Juez que adopte las disposiciones que considere oportunas a fin de apartar al menor de un peligro o de evitarle perjuicios.

La Ley Orgánica 4/92 reguladora de la competencia y el procedimiento de los Juzgados de Menores, otorga al Ministerio Fiscal una serie de competencias, que sin duda ninguna pueden calificarse como de protección de menores y que no tiene recogidas las mismas funciones que se le otorga al Juez de Vigilancia Penitenciaria, para los delincuentes adultos o también llamados “los más débiles.”

Por otro lado, el artículo 14 de la C.E. Derechos y Libertades ( los españoles son iguales ante la Ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social”)

Así pues, nuestra normativa legal es tan garantista, que ofrece al ciudadano preso, ya desde hace Siglos, la posibilidad de acudir, a quien vela por sus derechos de forma personal, directa y expresa. Incluso, por un café frio y servido en vaso de plástico, ver auto del J.V.P. que gira visita al C.P. de Madrid VI.

No existe, un Juez de  Vigilancia de la Comunidad de Vecinos, (lo más perecido, que puedo encontrar) en la que los ciudadanos, deben acudir a la Justica Ordinaria. Y un ciudadano en similares circunstancias, se reúne con el Juez de V. P. y le expone su petición, queja o denuncia. Incluso de oficio, tal y como vemos cada semana en los centros penitenciarios, gratuitamente.

Por tanto y coincidiendo plenamente con el Sr. (Ortiz-González) en las funciones TUITIVAS, de la administración penitenciaria  y, que  son objeto de controversia jurídica-legal-pedagógica,  para  con “los más débiles”; sí discrepo frontalmente con la argumentación ofrecida para con los funcionarios y personal laboral de II.PP., que pudieran estar  siendo sometidos, a la inseguridad jurídica de la conservación ad infinitum de las imágenes; que en su propio escrito informativo, refiere que sólo son de aplicación para las personas privadas de libertad. De ahí la desigualdad en derechos. ¿Cómo eliminan las imágenes de los funcionarios y personal laboral, al mes o a los tres meses o no se eliminan nunca se conservan?

“Conclusiones respecto a los plazos de conservación de las grabaciones en instituciones penitenciarias, hay que tener en cuenta dos espacios temporales: Antes de la entrada en vigor del RGPD de 2016, se aplicaba la normativa específica para dicho sector, que establecía el plazo máximo de 1 mes. Desde la entrada en vigor del RGPD, existen dos situaciones en las que los plazos de conservación son diferentes: 1.- Para los casos de personas que se encuentran en situación de ejecución de sanciones penales, se establece un plazo mínimo de 3 meses. Este plazo, al ser mínimo, provoca una situación de inseguridad jurídica, ya que se pueden demorar los plazos de conservación ad infinitum. Habría que modificar dicho plazo, y establecer, bien un plazo máximo, bien un plazo concreto. 2.- para el resto de personas que no se encuentran en situación de ejecución de sanciones penales, que trabajan en los centros o acceden a ellos, funcionarios, visitas, abogados, familiares, etc. se establece un plazo máximo de 1 mes. Esta situación existirá hasta que se apruebe el proyecto de Ley Orgánica de Protección de Datos, que se encuentra actualmente en fase de discusión de enmiendas en el Senado.” Por Sr. Alberto Robles Rodriguez. Director de Seguridad Socio de ADISPO.

En conclusión las instrucciones son y siguen siendo un instrumento válido donde se regula las situaciones que día a día ocurren en los centros penitenciarios. No obstante lo anterior, se conoce que es necesaria, por su obsolescencia la implementación de una nueva Ley Orgánica General Penitenciaria. Y un nuevo Reglamento Penitenciario. Para abordar lo que los sindicatos de prisiones tildan de una nueva vuelta de tuerca, al personal penitenciario con la primera instrucción 1/2019. Que al parecer, cuestionan el marco jurídico de las comisiones de servicio.

NOTA:

Para mayor abundamiento, son los tres, PRIMEROS Magistrados de la Primera Audiencia, de Santo Domingo: Marcelo de Villalobos. Juan Ortiz de Matienzo y Lucas Vázquez de Aiyon.  Burgos 5 de octubre de 1511.

Los encargados según la legislación vigente en la época, en ese momento de entre otras cosas:

Otrosí ordeno y mando que los dichos jueces de la dicha audiencia, o al menos dos de ellos, visiten el sábado de cada semana la cárcel o cárceles de la ciudad, villa o lugar donde residieren, y sepan cómo hacen y administran La Justicia a las personas que estuvieren presas en ellas, y provean y remedien como la justicia se administra brevemente a los dichos y NO SE LES HAGA AGRAVIO ALGUNO”

Fdo. José Manuel Herráiz Salas

Educador Social- Director de Seguridad.

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